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CSJ SCC 124 de 1999

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SENTENCIA  N° 124 Expediente N° 5294

* ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Necesidad de demanda; Legitimación

1) "el enriquecimiento sin causa.. constituye una pretensión en sí misma considerada, que requiere su encausamiento por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente".

2) La pretensión de enriquecimiento sin causa "reclama como uno de sus elementos definitorios e integradores, 'que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho"(Sentencia de 1 de noviembre de 1918)..

TECNICA DE CASACION - Medio nuevo; Ataque todas las pruebas  / MEDIO NUEVO / CASACION - Ataque todos los fundamentos / NORMA SUSTANCIAL- Concepto / NORMA PROBATORIA / NORMA MEDIO / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL - Vía directa / CASACION - Ataque todas las pruebas / PRUEBAS - Singularización

1) MEDIO NUEVO: "Asuntos -o desarrollos- nuevos y ajenos al tema in iudicando, por atinados que en gracia de discusión resulten, están llamados a ser desatendidos y, de suyo, condenados al fracaso, en desarrollo del basilar, amén de arraigado axioma del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos que no fueron ventilados en las instancias de juzgamiento y, por ende, pasibles de ser controvertidos en juicio, al mismo tiempo que por consideraciones atinentes a la imposibilidad de alterar la causa petendi y al deber de lealtad procesal.

"Este medio 'ex novo' deberá, como lo ha dicho sistemáticamente la jurisprudencia vernácula,  dejarse de lado,  vale decir soslayar su examen, pues plantear argumentos de hecho no debatidos en instancia, no tiene cabida en sede de casación, pues ello origina el defecto jurisprudencial y doctrinariamente conocido como medio nuevo, respecto del cual esta Corporación se ha referido en diferentes oportunidades".

Igual sentido: G.J. LXXXIII, 76; Sentencia 006 de 16 de marzo de 1999, proceso 5111..

2) CASACION – Ataque todos los fundamentos: "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado (G.J. LXXI, pag. 740, LXXIII pag. 45, LXXV, pag. 52)' (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, G.J. CXLVIII, pag. 221").

3)  NORMA SUSTANCIAL – Concepto. NORMA PROBATORIA. NORMA MEDIO: Por norma de derechos sustancial, se entiende aquellas que "'en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …', determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que 'se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo' (G.J. CLI, pág., 241). Y más concretamente en lo relativo a normas referentes a pruebas, ha expresado esta Corporación que no son sustanciales 'las disposiciones reguladoras de esta actividad y, en general, todas las que disciplinan la actividad in procedendo' (Cas. de abril 19 de 1978, entre otras), puntualizando por demás que normas de tal estirpe 'tampoco por sí sólas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulta infringida otra norma sustantiva …' (G.J. LVI, pág. 318) (G.J. CCXLIX. 2do. sem. 1997. V. I. Pág. 536).

"de los artículos 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, alusivos a la prueba trasladada y al sistema de apreciación de los medios de prueba, no puede predicarse que sean disposiciones materiales,"

F.F.: art.185 y 187 del C.P.C.

4) VIOLACION NORMA SUSTANCIAL – Vía directa: En la acusación del cargo por violación directa de la ley sustancial "ha de prescindirse por completo de las conclusiones y apreciaciones que el fallador haya hecho en el análisis fáctico y probatorio de la contienda que desató, pues si se acusa la sentencia de violar directamente una norma de rango material a que invariablemente alude la primera causal de casación, ningún reparo debe hacerse al señalado aspecto, porque en tal situación deben coincidir sentenciador y recurrente (Cas.de 20 de marzo de 1973)'(Sentencia No.016 del 25 de mayo de 1999, expediente No.05185).

5) CASACION – Ataque todas las pruebas:. "'No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirán las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hace inevitablemente impróspera la acusación' (G.J. CXLII, p. 146)".

6) PRUEBAS – Singularización: "'no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador' (CXLVIII, p. 207)".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL y AGRARIA

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Referencia:  Expediente No. 5294

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDUARDO MENESES VELA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, el 8 de agosto de 1994, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra GLORIA MENESES DE MURIEL.

I.  ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), el señor Eduardo Meneses Vela convocó a la señora Gloria Meneses de Muriel a un proceso ordinario de mayor cuantía para que, luego de cumplidas las formalidades propias del mismo, se declarara que en el predio denominado El Páramo, ubicado en el Municipio de Sapuyes (Nariño), alinderado como se dejó consignado en la primera pretensión, el demandante realizó unas mejoras cuyo valor asciende a la suma de  $16'274.092.oo moneda corriente que la demandada debería pagar al actor, actualizada conforme al precio del gramo oro a la fecha en que se le  imponga la condena.

2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones  manifestó el demandante, en resumen, los siguientes hechos:

  A.   La señora Gloria Meneses de Muriel demandó a Eduardo Meneses Vela en un proceso de deslinde y amojonamiento de la Finca "Chimangual", ubicada en la jurisdicción del municipio de Sapuyes, para fijar el lindero entre sus propiedades.

B. El proceso culminó con la fijación de los linderos respectivos y con la entrega de una porción de terreno a favor de la señora Gloria Meneses, dejándose a salvo  el derecho del señor Eduardo Meneses para reclamar las mejoras efectuadas en el inmueble, reconocidas por el Juzgado Civil del Circuito, mediante auto del 9 de mayo de 1987.  

  C. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, mediante providencia de 9 de junio de 1987, confirmó parcialmente la anterior decisión, pues señaló que "no habiéndose despejado las dudas respecto al valor de las mejoras, no es posible señalar suma concreta y por consiguiente, a la parte demandada le queda el derecho de hacer avaluar sus mejoras para exigir el reintegro de una suma determinada" (fl. 30 c. 1).

        D. En la diligencia de entrega, practicada como consecuencia de las anteriores decisiones, de igual modo se reconoció el derecho al señor Meneses, quien para hacer efectivo el pago de las mejoras reconocidas, ulteriormente promovió un incidente ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, presentando para el efecto una liquidación por el valor de éstas, trámite que le fue rechazado "por no existir condena  in genere o en abstracto", mediante providencia de septiembre 1° de 1987 (fl. 532 c. de copias).  

3. Se precisa destacar que, de conformidad con lo reconocido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, la parte demandada dentro del proceso de deslinde y amojonamiento "no presentó la demanda dentro de los 10 días previstos por la ley, y … si bien formuló la demanda en dicho término, lo hizo invocando como petición principal la declaratoria erga omnes de la prescripción extraordinaria de dominio del fundo EL PARAMO, por haberlo poseído durante más de 20 años" (fl. 144, c.5)

4.   Cumplida la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda y efectuado el traslado y entrega de los correspondientes anexos, la demandada dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra.

En relación con los hechos, aceptó que se realizó la diligencia de deslinde referida en la demanda. Adujo tambien que, para el pago de las mejoras reclamadas, el demandante no agotó el trámite previsto por el artículo 308 del C. de P. C. entonces vigente. Respecto de la inspección judicial con intervención de peritos practicada por el Juzgado Promiscuo de Sapuyes  e  invocada por el actor, dijo que se trata de una prueba anticipada en la que echaba de menos su citación.

5.   Como excepciones de mérito para enervar las pretensiones,  propuso, además de la genérica fundada en cualquier hecho que permita desconocer la pretensión, la de "Falta de acción o de derecho para demandar" (fl. 75, c.1).

6.   También formuló la demandada las excepciones previas de "falta de competencia" y "caducidad". Y fue por haber sido declarada la primera, que se ordenó remitir el proceso a los Juzgados  Civiles  del Circuito de Santa Fe de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Primero de los citados despachos  (fs. 45 y 46 c. 2).

7. Decretadas y practicadas las  pruebas se dispuso que las partes alegaran de conclusión, tras lo cual se profirió sentencia que denegó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de "Falta de causa" e "Inexistencia de la obligación, por falta de prueba".

8.    Apelado el fallo del a-quo, el Tribunal desató el recurso interpuesto por el demandante y mediante decisión proferida el 8 de agosto de 1994, confirmó la sentencia recurrida.

9. Inconforme con la providencia del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corporación.

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de la acostumbrada síntesis de las pretensiones de la  demanda, de la posición que asumió la parte demandada frente a ellas y de la actuación que se desarrolló durante la primera instancia, el Tribunal advirtió que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y que, en consecuencia, procedía el pronunciamiento de la  correspondiente sentencia.

2.   A continuación expresó el sentenciador que las mejoras reclamadas por Eduardo Meneses Vela "fueron alegadas y decididas en un proceso de deslinde y amojonamiento entre las partes ahora en litigio" (fl. 45, c.5). Observó que en ese proceso el ahora demandante no solo se opuso al trazo de la línea divisoria entre los predios, sino que, simultáneamente alegó prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre "la zona de terreno en disputa y como suyas las mejoras allí existentes", lo anterior, conforme a las copias que del proceso aparecen en el cuaderno No. 4 (fl. 45 c.5).

3.   Afirmó el Tribunal que, como se observa a folios 355 y siguientes del cuaderno No. 4, el juzgado de conocimiento, por auto de 23 de octubre de 1984 -confirmado posteriormente por la providencia  de 4 de febrero de 1985 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto-, rechazó la demanda mediante la cual el señor Meneses formalizó la oposición a la línea demarcatoria trazada por el Juez en la diligencia de deslinde, por lo que en providencia de 28 de septiembre de 1985 se declaró en firme el deslinde practicado y se procedió a la entrega de la zona de terreno que correspondía a la demandante Gloria Meneses de Muriel (fls. 393 y ss. c. 4).

4.   Agregó el ad-quem que, luego de la diligencia de entrega iniciada el 14 de febrero de 1986 y concluida el 27 de agosto de 1987, se recibieron testimonios, se aportaron documentos y se escucharon "opiniones periciales", (fl. 45 c.5) pruebas éstas tendientes a demostrar la existencia y el valor de las mejoras, con amplia oportunidad de las partes para "contradecir la prueba y discutir al respecto de las decisiones de primera instancia ante el superior". El Tribunal puso fin a esta actuación con la orden de entregar a la demandante "la zona de terreno en disputa"; revocó la decisión del inferior en cuanto había reconocido "mejoras en la suma de $3'545.800" y agregó que el demandado quedaba en libertad para que hiciese "valer sus derechos a las mejoras, oportunamente" (fl. 46, c.5).

5.   De igual manera, trazado ya el lindero en el proceso de deslinde y amojonamiento a que se ha hecho alusión, Eduardo Meneses Vela intentó promover un incidente para la liquidación del valor de las mejoras, que fue rechazado por considerar el juzgador, que no se configuraba ninguna de las hipótesis fácticas previstas en los artículos 308 y 339 del C. P. C. -vigente para la época-, conforme aparece en auto del 1º de septiembre de 1987 (fl. 37 c. 2).

6. Aseveró luego el Tribunal que, en virtud de las actuaciones procesales mencionadas en los numerales precedentes, quedaba claro que el aquí demandante "tuvo cierta e indiscutida oportunidad judicial para obtener el reconocimiento y pago de las mejoras" (fl. 46 c. 5), no sólo en el momento de formalizar la demanda de oposición al deslinde a que alude el artículo 465, numeral 1° del C. de P. C., sino, también, con posterioridad a la oposición efectuada en la diligencia de entrega de la zona que correspondió a Gloria Meneses, luego de trazada la línea demarcatoria, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 466 del mismo Código.

De tal suerte que, si la demanda en cuestión fue rechazada y, además, el demandado fracasó luego en la oposición, para que se le reconocieran las mejoras, así como su valor con derecho de retención hasta obtener el pago, no puede ahora ejercer el derecho de acción, para intentar nuevamente el reconocimiento y pago de las mismas, pues ya se produjo el decaimiento o caducidad de ese derecho. Las anteriores razones llevaron al Tribunal a confirmar la decisión del a quo.

III. LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos se formularon en la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal, con respaldo en la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del C. de P.C., cargos que la Corte procede a depachar en el orden propuesto.

1. Cargo Primero

Con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del C. de P. C., el recurrente acusó en este cargo la sentencia impugnada, por "ser violatoria en forma directa de los artículos 5o. y 8o. de la Ley 153 de 1887 y del artículo 739 del Código Civil" (fl.. 7, c. Corte).

En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, afirmó que "en desarrollo de la normatividad contenida en los artículos 4°, 5°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1887", una de las fuentes de las obligaciones en el derecho colombiano es el enriquecimiento sin causa, cuyos elementos estructurales recordó el impugnador, así: "1.- Que haya un enriquecimiento.  2.- Que se produzca un empobrecimiento relativo.  3.- Que la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecimiento carezca de causa.  4.- Que la persona que ejercita la acción de in rem verso carezca de otro medio o acción con base en una de las otras fuentes de las obligaciones o en los derechos absolutos  y, 5.- Que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley." (fl. 7, c. Corte).

Sentado lo anterior, manifestó que, en este caso, tales elementos se encuentran debidamente acreditados, pues se halla establecido que en la parte del predio El Páramo, que correspondió a Gloria Meneses, se encuentran las mejoras de que trata la demanda, las cuales fueron plantadas por el demandante, "en el convencimiento de que el predio El Páramo era de su propiedad y con anterioridad a la fecha en la cual se dejó en posesión de dicho predio a la demandada". Dijo que estas mejoras no pudieron ser reconocidas en la diligencia de deslinde y amojonamiento, practicada por el señor Juez del Circuito de Túquerres, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia de 9 de junio de 1987, visible a folio 173 del cuaderno No. 3, expresó que el ahora demandante podría "hacer valer sus derechos a las mejoras oportunamente".

A continuación, expresó el censor que el único medio que tenía a su disposición para obtener el avalúo y pago de tales mejoras era el proceso ordinario, que, en su sentir, resultó evidente por el hecho de que "el mismo juez de instancia rechazó de plano el pretendido incidente de liquidación de mejoras tal como consta al cuaderno No. 4, folio 532, auto de septiembre 1° de 1987" (fl. 7, c. Corte).

Luego, el impugnador aseveró que en este proceso "no se está acudiendo sino al cumplimiento de la decisión judicial y por motivo alguno se soslaya la normatividad" (fl. 7 y 8, cdno. Corte), máxime si se tiene en cuenta que el aquí demandante, en virtud de la decisión aludida, "perdió la posesión sobre el predio El Páramo puesto que en ella se dejó a la señora Gloria Meneses de Muriel y de consiguiente Eduardo Meneses Vela, goza de la acción personal para lograr el reembolso del valor de las mejoras que en dicho predio plantó, según lo establece el artículo 739 del Código Civil que es precisamente una de las normas violadas por la sentencia acusada" (fl. 8, c. Corte).

De esta manera, en opinión del censor, la sentencia recurrida, en cuanto dio por "caducado el derecho al reconocimiento y pago de las mejoras" a que se refiere la demanda, prohijó "un enriquecimiento injusto en favor de la aquí demandada, en detrimento patrimonial (empobrecimiento) de Eduardo Meneses Vela". Por esta razón, incurrió en violación directa por falta de aplicación de las normas de derecho sustancial cuya transgresión se denunció en este cargo.

Siendo ello así, se impone casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque luego la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El recurrente invocó como fundamento de la primera censura, como se indicó, que con el fallo impugnado, fundado en el decaimiento del derecho de su poderdante, se produjo un enriquecimiento injusto en cabeza de la demandada y en detrimento del señor Meneses Vela.

Al rompe, se observa que este planteamiento del recurrente constituye una novedad en el proceso, que no fue sometido en las instancias correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales, pues el enriquecimiento sin causa, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia, constituye una pretensión en sí misma considerada, que requiere su encausamiento por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente.

Así formulada la censura, de antemano, encuentra la Corte que el cargo en referencia no se encuentra debidamente ajustado a los requerimientos legales, ni jurisprudenciales pertinentes, pues lo que realmente está planteando el casacionista en su recurso es un típico medio nuevo, más aún, una nueva pretensión -como fue la aducción del enriquecimiento sin causa-, cuya interposición, a más de subsidiaria por su propia naturaleza -como se verá-, no puede ser materia de un recurso extraordinario de casación, en donde lo que se debate es la legalidad del fallo del Tribunal frente a las pretensiones formuladas en la demanda, los supuestos fácticos y pruebas del proceso.

Asuntos -o desarrollos- nuevos y ajenos al tema in iudicando, por atinados que en gracia de discusión resulten, están llamados a ser desatendidos y, de suyo, condenados al fracaso, en desarrollo del basilar, amén de arraigado axioma del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos que no fueron ventilados en las instancias de juzgamiento y, por ende, pasibles de ser controvertidos en juicio, al mismo tiempo que por consideraciones atinentes a la imposibilidad de alterar la causa petendi y al deber de lealtad procesal.

Este medio 'ex novo' deberá, como lo ha dicho sistemáticamente la jurisprudencia vernácula,  dejarse de lado,  vale decir soslayar su examen, pues plantear argumentos de hecho no debatidos en instancia, no tiene cabida en sede de casación, pues ello origina el defecto jurisprudencial y doctrinariamente conocido como medio nuevo, respecto del cual esta Corporación se ha referido en diferentes oportunidades. Al efecto, en sentencia del 22 de marzo de 1988, la Corte explicó que así como la crítica que se formula en casación a la sentencia del Tribunal por error netamente jurídico, aunque contenga planteamientos no formulados en las instancias, no tiene el limitante del medio nuevo, " … no ocurre lo propio cuando el cargo, montado por la vía indirecta, contiene puntos destinados al ingreso a la litis de un hecho nuevo, porque una parte no puede quedar expuesta, en el recurso extraordinario, a que la otra, a última hora la sorprenda con hechos no controvertidos o alegados en las instancias y, por ende, con desconocimiento de la garantía constitucional de la defensa. Precisamente la Corte, sobre el punto que se viene analizando, ha sostenido de manera reiterada y uniforme, que se quebrantaría 'el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio'. (G. J. LXXXIII, 76)".

Del mismo modo, esta Corporación, insistiendo en el aludido punto, expresó que ciertamente la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse "sino con los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas". (Sentencia No. 006 del 16 de marzo 1999, proceso 5111)

La precedente posición jurisprudencial, cumple someramente registrarlo, no resulta extraña a la doctrina foránea sobre la materia. En efecto, el maestro Manuel De la Plaza, luego de avalar las palabras del autor Garsonnet, indicó que "el recurso extraordinario, en cuanto censura una actividad in judicando, no puede rebasar los límites en que se ejercitó; y tal ocurriría si, extemporáneamente, se resolviese tesis distinta de la que en la instancia, por determinación voluntaria de las partes, sometieron estas al juzgador" (Manuel De la Plaza, La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pag 161). En igual sentido, el Profesor Salvatore Satta cuando puso de manifiesto que "… lógica del instituto indica que tales cuestiones (las nuevas y ajenas al litigio) no puedan ser admitidas" (Diritto Processuale Civile, Cedam, Padua, 1967, pag. 407).

De consiguiente, el novísimo argumento sobre la existencia o floración del enriquecimiento sin causa con ocasión del decaimiento del derecho señalado por el Tribunal, por razón de su extemporánea formulación, no puede ser examinado por la Corporación, dado el carácter restrivtivo que, 'ab initio', reviste el recurso extraordinario de casación.

2. Ahora bien, conforme a lo señalado en el numeral anterior es menester subrayar que la novedosa pretensión planteada en el recurso extraordinario relativa al enriquecimiento sin causa, tal y como ha sido estructurada por la jurisprudencia nacional e internacional, reclama como uno de sus elementos definitorios e integradores, "que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia", doctrina ésta que no hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa –o injustificado-, no solamente con arraigo en la esfera patria, sino también en el Derecho Comparado, en general, como se acotó,  en el que se tiene establecido que la acción en comento es un típico 'remedio supletorio', a fuer de 'extraordinario' y, en modo alguno, una vía  paralela encaminada  a suplir -o a subvertir- los recursos y los procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento jurídico. Y mucho menos un camino expedito para corregir los errores o las omisiones en que incurrió el demandante con antelación, pues como lo realzó esta corporación hace un apreciable número de lustros, "…carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho" (Sentencia del 1 de noviembre de 1.918).

En este sentido, la doctrina ciertamente es elocuente. A este respecto, el Profesor LUIS JOSSERAND, puntualizó que, a lo expresado "…hay que añadir que la acción de 'in rem verso' se rehusa también a quien perdió, por su culpa o por su hecho, otro medio de derecho; este deberá sufrir las consecuencias de su negligencia o de su imprudencia";… "la  acción  de  in  rem  verso,  no  pretende  otra  cosa  que conjurar un hundimiento del orden jurídico que hubiera podido asegurarse bajo el égida de otra acción,…" (Derecho Civil, T. II, Vol I, Edit: Bosch, Barcelona, 1.950, pag 460).

Bajo este entendimiento, entonces, la súplica que fue objeto de litigio no está acorde con la nueva pretensión -y argumentación- del recurrente, pues aquella constituye, según él lo ha venido sosteniendo en las instancias, el medio o mecanismo procesal idóneo para "hacer valer sus derechos a las mejoras", lo que descarta una reclamación por la vía que ahora propone, la que se insiste se estereotipa por la orfandad de acción o vía precedente.

3.- En adición a lo manifestado en los numerales que anteceden, importa relievar que el ordinal 3º. del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación "de los cargos contra la sentencia recurrida... en forma clara y precisa", es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem  (o en caso de la casación per saltum del a quo), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso,  la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida.

El recurso de casación -ha dicho la Corte- "ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya razón por la cual  al analizar el recurso, la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se hayan planteado concretamente, aspecto este que por lo mismo marca ostensible diferencia entre las funciones de juzgamiento en instancia y la que compete al Tribunal de casación, toda vez que aquellos son expresión de atribuciones amplias de los juzgadores para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, y siempre que la demanda tiene la forma que prescribe la ley..." (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991).

La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia.

Pues bien, una panorámica comparación entre los fundamentos de la sentencia del Tribunal y los que sirven de sustento medular al cargo señalado, basta para observar, y de suyo corroborar, una asimetría entre aquellos y éste, la cual lo torna en antitécnico, toda vez, se repite, que en la censura el recurrente realiza propuestas y valoraciones jurídicas que, para nada, orientan o explican la decisión del ad quem, y menos aún fustigan -como de 'lege data' debe ser- el juicio ahijado por el Tribunal, concretamente en lo que toca con el decaimiento del derecho para solicitar el reconocimiento y pago de las mejoras, eje central de su pronunciamiento.  

En efecto, el fallo del Tribunal, luego de examinar en concreto la situación fáctica pertinente,  fundamentó su decisión en el hecho de que el demandante tuvo la oportunidad para hacer valer el derecho al reconocimiento de las mejoras y no lo hizo (nral. 1º art. 465 C.P.C), lo que significó - para esa Corporación - el decaimiento del derecho o de la pretensión, "desde el instante en que le fue rechazado ese acto procesal de parte, sin que lo impida la decisión  del a-quo que la declaró no probada (4 de diciembre de 1989,  fl.  56 c.2)" (fl. 47 c. 5).

De igual forma, concluyó el Tribunal que resultó absolutamente claro que en el proceso de deslinde no le fueron reconocidas las mejoras al señor Meneses Vela "porque de otra manera no se explicaría que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto hubiera revocado la decisión del a-quo que reconoció las mejoras, su valor y el derecho de retención del terreno en disputa - y en su lugar hubiese ordenado su entrega a Gloria Meneses de Muriel" (fls. 47 y 48 ib.).

La censura que efectuó el recurrente en este cargo no dice relación con los fundamentos precedemente expresados, sino que, por el contrario,  como se delineó, invoca una nueva pretensión ajena a la litis primigenia, que no fue ventilada en el curso del proceso, como fue el enriquecimiento sin causa. Expresó el casacionista que el ad-quem ha debido aplicar los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, cuando no fue formulada en el libelo demandatorio tal petición, ni se fundó él mismo en estas específicas disposiciones.

El recurrente, en tal virtud, analizado el cargo desde esta otra perspectiva,  incurrió en un yerro técnico por cuanto no atacó todos los fundamentos medulares y, por ende, determinantes del fallo impugnado, por manera que su censura deviene impróspera, pues "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado (G.J. LXXI, pag. 740, LXXIII pag. 45, LXXV, pag. 52)" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, G.J. CXLVIII, pag. 221).

Así las cosas, el cargo no prospera.

2. Cargo segundo

Con fundamento en la primera de las causales de casación, establecidas por el artículo 368 del C. de P. C., se acusó la sentencia "de ser directamente violatoria de los artículos 185, 187, 322 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida, 5o. y 8o. de la Ley 153 de 1887 y 739 del Código Civil por falta de aplicación, como consecuencia de error evidente de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia en la apreciación de la prueba trasladada" (fl. 8, c. Corte).

En procura de sustentar el cargo así formulado, expresó el recurrente que el fallador de segundo grado consideró que las providencias del 20 de enero de 1984 (fl. 325 a 328 c. 4.), y del 9 de junio de 1987 (fl. 494 a 497 c. 4), eran sentencias con autoridad de cosa juzgada, lo que no resultaba cierto, pues tales providencias gozaban de la calidad de autos. Esta equivocación en la consideración sobre la naturaleza de estas providencias, llevó al fallador a incurrir en errónea apreciación de la prueba trasladada, y por ello tuvo "por demostrados los supuestos de identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, que se requieren para que opere la cosa juzgada". Por virtud de esta consideración, el Tribunal dio por establecidos tales elementos, respecto del "proceso de deslinde y amojonamiento con el presente proceso ordinario", error éste con sujeción al cual dejó de aplicar "los artículos 5o. y 8o. de la Ley 153 de 1887 y 739 del C.C.", conforme a los cuales el enriquecimiento ilícito es fuente de las obligaciones y, en el caso concreto este principio general del derecho se hacía evidente cuando el propietario de un bien raíz, en el cual se han plantado mejoras por un tercero, ha de pagarlas a quien las hizo (fl. 9, c. Corte).

Finalizó la acusación así formulada, con la petición de que se casara la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda. (fls. 9 y 10, c. Corte).

CONSIDERACIONES

La segunda censura adolece también, en sentir de la Corte, de varias vicisitudes técnicas que impiden su estudio de fondo.

1. En primer lugar, acorde con lo señalado en líneas anteriores, los argumentos normativos citados por el ad-quem en el fallo, referentes al decaimiento o caducidad de los derechos reclamados por el demandante, no fueron atacados por parte del recurrente, como tampoco, en consecuencia, éste procedió a la demostración de la  violación de las disposiciones de derecho sustancial indicadas por la sentencia del Tribunal, con prescindencia de su real pertinencia.

2. En segundo término, en sede de casación, no es de recibo acusar la sentencia de ser directamente violatoria de los artículos 185 y 187 del C.P.C., omitiendo que la causal primera de casación exige la violación de una norma de derecho sustancial, entre las cuales "sólo están comprendidas aquellas que, al decir de la Corte, 'en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …', determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que 'se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo' (G.J. CLI, pág., 241). Y más concretamente en lo relativo a normas referentes a pruebas, ha expresado esta Corporación que no son sustanciales 'las disposiciones reguladoras de esta actividad y, en general, todas las que disciplinan la actividad in procedendo' (Cas. de abril 19 de 1978, entre otras), puntualizando por demás que normas de tal estirpe 'tampoco por sí sólas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulta infringida otra norma sustantiva …" (G.J. LVI, pág. 318) (G.J. CCXLIX. 2do. sem. 1997. V. I. Pág. 536).

Por tanto, es claro que de los artículos 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, alusivos a la prueba trasladada y al sistema de apreciación de los medios de prueba, no puede predicarse que sean disposiciones materiales, por lo que mal pueden acusarse como violados, por la vía directa, como se pretendió.

3. En tercer lugar, el cargo igualmente registra una falla relativa a la técnica que estereotipa al recurso extraordinario de casación, en cuanto el casacionista manifestó que se había producido "una violación directa de la ley", por razón o con ocasión de "error evidente de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia en la apreciación de la prueba trasladada" (fl. 8 c. Corte).

Sabido es, como lo ha dicho esta Corporación, que se presentan dos diferentes maneras de infringir la ley sustancial "destacando como nota característica de la violación directa, la de que en su formulación ha de prescindirse por completo de las conclusiones y apreciaciones que el fallador haya hecho en el análisis fáctico y probatorio de la contienda que desató, pues si se acusa la sentencia de violar directamente una norma de rango material a que invariablemente alude la primera causal de casación, ningún reparo debe hacerse al señalado aspecto, porque en tal situación deben coincidir sentenciador y recurrente; en otros términos, el impugnador no puede separarse de las conclusiones a que arribó el ad quem en el examen de los hechos y los medios de convicción aducidos al proceso. 'En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia en el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas' (Cas. Civ. de 20 de marzo de 1973)" (Sentencia No. 016 del 25 de mayo de 1999, expediente No. 05185).

En el cargo esbozado por el recurrente, se observa que éste fundó su censura en una violación directa de la ley, mientras que en el desarrollo del mismo somete a consideración de la Corte la denuncia de la existencia de un error de hecho relativo a una prueba trasladada (fl. 9 c. Corte). En efecto, el recurrente manifestó que "incurrió el fallador de segundo grado en la sentencia acusada en error de hecho al tener en cuenta la prueba traslada que contiene el proceso de deslinde y amojonamiento…" y que "Este error, en la apreciación de la prueba trasladada, llevó al fallador de segunda instancia a dar por demostrados los supuestos de identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, que se requieren para que opere la Cosa Juzgada…" (fl. 9 ibídem).

Así las cosas, el recurrente está atacando en un mismo cargo, por vía directa y por vía indirecta (de cara a la comisión de un error de hecho) la sentencia, es decir le está endilgando en la misma censura un error iuris in iudicando y un error facti in iudicando, lo cual lo torna improcedente, como lo tiene sentado la jurisprudencia.

En tales circunstancias, el cargo debe ser rechazado.    

3. Cargo tercero

En este cargo el casacionista, con invocación de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, censuró la sentencia impugnada por "ser indirectamente violatoria de los artículos 713, 739 del Código Civil, 5o. y 8o. de la Ley 153 de 1887, 174, 175, 185, 187, 213, 225, 226, 233, 238, 243, 244, 246, 248, 250, 262, 268, 278 del Código de Procedimiento Civil hoy vigente, 300 del derogado Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y 465 y 466 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida", todo a consecuencia de errores de hecho evidentes y de errores de derecho en la apreciación probatoria (fl. 10, c. Corte).

Para sustentar su acusación el recurrente, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, aseveró que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho "al ignorar totalmente la prueba recopilada en el curso del proceso, bien evacuada dentro del mismo o mediante traslado", como ocurre con "los varios testimonios recibidos de los que se infiere y deduce la plantación de las mejoras por parte de Meneses Vela en el predio El Páramo", mejoras cuya existencia quedó demostrada durante la diligencia de deslinde practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, al igual que la "plantación de árboles de diversas especies", lo mismo que "los valores de mano de obra por carreteables, siembros, etc., certificados por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales (folios 86 a 88 y 90, c. 1) y por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño" (fls. 92 a 95, c. 1).

Del mismo modo, el Tribunal, en sentir del censor, tampoco tuvo en cuenta "los anexos de la demanda en los cuales se incorporó la prueba de inspección judicial anticipada, surtida con peritos, y en la cual el juez que la evacuó dejó constancia de la existencia de las mejoras alegadas y el avalúo que de las mismas se hizo dentro de dicha prueba, según la cual conforme a la derogada disposición contenida en el artículo 300 del C. P.C. se le daba el valor de indicio que no fue advertido por el fallador de segundo grado" (fl. 11, c. Corte).

Por otra parte, indicó que el Tribunal incurrió en error de derecho al hacer "valer como sentencia las providencias del Tribunal Superior de Pasto de fechas 20 de enero de 1984 y 9 de junio de 1987, sin que ellas trascendieran a la calidad de cosa juzgada" (fl. 11, c. Corte).

Por las razones anteriores, a juicio del recurrente, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 5o. y 8o. de la Ley 153 de 1887, así como el 739 del Código Civil, conforme a los cuales el enriquecimiento injusto es fuente de las obligaciones y el propietario de un bien sobre el cual se hubieren plantado mejoras por un tercero, ha de reembolsar a éste el valor de ellas. (fl. 12, c. Corte).

En cuanto incurrió en los errores mencionados, el Tribunal consideró como aplicables los artículos 465 y 466 del C. de P. C., que regulan el proceso de deslinde y amojonamiento, pero que resultaban inaplicables "en el proceso ordinario derivado de la acción personal que inicia aquél que ha plantado mejoras en predio ajeno contra su propietario al momento de perder su posesión o su tenencia" (fl. 12, c. Corte).

Por último, solicitó el recurrente que se casara la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, la Corte despachara favorablemente las pretensiones del demandante (fl. 12, c. Corte).

CONSIDERACIONES

1. En este última cargo, como se evidencia, se acusó la sentencia recurrida por ser violatoria de las normas allí señaladas (fl. 10, c. Corte), como consecuencia de errores, de hecho unos y de derecho otros, en la apreciación probatoria. Respecto de los errores de hecho, en palabras del recurrente, por haberse ignorado "totalmente" la prueba existente en el proceso de deslinde y amojonamiento surtido entre las partes ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, así como el acta de inspección judicial anticipada con participación de peritos, anexada a la demanda. Agregó el casacionista que, además, el sentenciador le dio efectos de cosa juzgada a las providencias de 20 de enero de 1984 y 9 de junio de 1987 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que obran en el proceso de deslinde y amojonamiento. Con relación a la presencia de errores de derecho, el censor puso de manifiesto que uno de ellos afloró al momento en que el sentenciador "hizo valer como sentencia las providencias del Tribunal Superior de Pasto de fechas 20 de enero de 1984 y 9 de junio de 1987 sin que ellas trascendieran a la calidad de cosa juzgada, valoró dicha prueba trasladada incurriendo en un error de derecho respecto de la calidad de dichas providencias, error que hizo valer al confirmar la sentencia del juez de instancia" (fl. 11).

Concretando los errores que por preterición de pruebas se denunciaron, señaló el casacionista que "al ignorar las anteriores pruebas, que fueron regular y oportunamente arrimadas a los autos, el sentenciador de segundo grado no advirtió que evidentemente en el  predio el Páramo el actor había plantado y realizado unas mejoras que le deben ser reembolsadas al tenor del artículo 739", precitado, "so pena de incurrir en un enriquecimiento injusto." (fl. 11 Cdno. Corte)

2. En este tercer cargo, como en los anteriores, igualmente edificado dentro de la órbita de la causal primera, se observan ciertas vicisitudes de carácter técnico en su formulación, que impiden su examen de fondo.  

En efecto, se combate de manera global el mérito demostrativo de los elementos probatorios, sin individualizar, cual o cuales de las pruebas fueron preteridas, ni menos aún, demostrar su incidencia en la resolución jurídica atacada, cargas éstas de forzosa observancia.

La Corte, en relación con este mismo punto, ha anotado que "Si, como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación".

"No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirán las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hace inevitablemente impróspera la acusación" (G.J. CXLII, p. 146).

Y específicamente, en torno a la singularización de pruebas, la Sala ha puntualizado:

"Ha sido doctrina constante e invariable de la Corte, que a la luz de lo preceptuado por dicha norma conserva hoy toda su vigencia, la de que no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador" (CXLVIII, p. 207).

Además cabe recordar que si el Tribunal, en el fallo, no se refirió en forma pormenorizada a todas y cada una de las pruebas recaudadas en el proceso, y aún a aquellas relacionadas por el recurrente, no fue porque el fallador las haya ignorado, de plano o raíz, sino que consideró innecesario su análisis particular y detallado, dada la materialización del fenómeno jurídico del decaimiento del derecho que encontró presente, en su sentir,  en el asunto de autos. Este argumento del Tribunal, como se ha resaltado en varias ocasiones,  no fue desvirtuado por el recurrente en casación y mientras tal razonamiento siga en pie, el análisis sistemático de las pruebas en mención, deviene improcedente.  

3. Con independencia de lo plasmado precedentemente, suficiente para el despacho negativo del cargo que ocupa la atención de la Sala, resulta útil subrayar que no se acierta respecto del error de hecho que se le imputa al sentenciador en este cargo, como fue "ignorar totalmente la prueba recopilada en el curso del proceso bien evacuada dentro del mismo o mediante traslado de la misma"  (fl. 11 ib.).

En efecto, conforme aparece a folios 45 a 48 del cuaderno No. 5, el Tribunal sí hizo un amplio análisis de la actuación adelantada por Eduardo Meneses Vela, y que hecha de menos el recurrente,  por lo que la censura por supuesta ignorancia de lo actuado en ese proceso, resulta reñida con la realidad. Como se resaltó en el numeral anterior, si el Tribunal no se refirió a las pruebas recaudadas -bien trasladadas o bien recibidas dentro del proceso-, no fue porque desatendió objetivamente su existencia, sino porque encontró que no era pertinente su análisis, debido a la anunciada floración del decaimiento del derecho en referencia, soporte de su pronunciamiento. En tal virtud, no existe ningún error de esta naturaleza.

4. Ahora bien, en lo que atañe al supuesto error de derecho por haberle dado a los autos citados el valor de cosa juzgada, tampoco tiene asidero fáctico, a la par que jurídico, tal aserto, como quiera que el Tribunal sentenciador no efectuó este tipo de juicios. Simplemente, lo que hizo el ad-quem fue delinear un argumento según el cual "un criterio contrario al anteriormente esbozado (relativo al no reconocimiento de las mejoras al demandante en la diligencia de entrega), inevitablemente conduciría a pasar por alto el hecho de la oposición del ahora demandante fue declarada desierta, pero también a estudiar las pruebas juzgadas por otra autoridad judicial sobre el mismo tema decisorio, no modificado por circunstancias posteriores, convirtiendo este proceso en una especie de recurso de revisión del implícito desconocimiento de las mejoras, con la eventualidad de decidir en forma diversa a la también compendiada, con detrimento de la seguridad jurídica que está necesariamente ínsita en las actuaciones y decisiones judiciales" (fl. 48 c. 5). Esa expresión del fallador en manera alguna se puede entender como una calificación de sentencia a unas providencias dictadas dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Por las razones esgrimidas este cargo tampoco está llamado a tener éxito.

Viene de lo dicho, entonces, que ninguno de los tres cargos con los cuales se combate la sentencia recurrida, está orientado a prosperar, como en efecto no prosperan.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, el 8 de agosto de 1994, en el proceso ordinario promovido por EDUARDO MENESES VELA contra GLORIA MENESES DE MURIEL.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

   

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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